Texto oficial
Artículo quinto.- Concédese, por una sola vez, a cada
uno de los hijos de los causantes a que se refiere el
artículo 18 de la ley Nº 19.123, un bono de reparación,
de acuerdo a las condiciones que a continuación se indican.
Tendrán derecho a este beneficio los hijos que,
existiendo a la fecha de publicación de la presente ley, no
estén en goce de la pensión de reparación a que se
refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.123, y siempre que
lo soliciten dentro del plazo de un año, a contar de la
fecha de publicación de esta ley. No tendrán derecho a
este beneficio los hijos que estén percibiendo pensión de
reparación vitalicia en su calidad de discapacitados.
El bono ascenderá a $10.000.000. De dicho monto se
descontarán las sumas que el hijo beneficiario hubiere
percibido por concepto de pensión de reparación. Si de
ello resultare una cantidad inferior a $3.333.333, el bono
se pagará en una sola cuota en el mes subsiguiente de
acreditado el cumplimiento de los requisitos.
En el caso de los bonos cuyo valor exceda la segunda
cantidad señalada en el inciso precedente, su valor se
pagará en su totalidad y en un solo acto por el Instituto
de Normalización Previsional, en el mes subsiguiente de
acreditados los requisitos para acceder al beneficio. Para
estos efectos, un tercio se pagará al contado y el saldo en
dos pagarés de igual monto, emitidos por la institución
mencionada, con vencimiento a uno y dos años,
respectivamente, expresados en unidades de fomento.
Estos pagarés podrán ser transados en entidades
bancarias o financieras con las cuales el Instituto de
Normalización Previsional celebre convenios al efecto y
podrán ser transados directamente por los beneficiarios o
por el Instituto de Normalización Previsional en su
representación, en las condiciones financieras que se
determinen mediante decreto del Ministerio de Hacienda,
emitido bajo la fórmula señalada en el artículo 70 del
decreto ley Nº 1.263, de 1975. En todo caso, el descuento
que aplique la respectiva entidad al valor nominal de los
pagarés, será de cargo del Instituto de Normalización
Previsional, en la forma y modalidades que se establezcan en
dicho decreto.
Para efectos de lo dispuesto en los dos incisos
anteriores, el Instituto de Normalización Previsional
podrá convenir con la o las entidades bancarias o
financieras a que se refiere el inciso precedente, el pago
del total del beneficio en la forma y condiciones que se
establezcan en los convenios respectivos.
Este bono no estará afecto a tributación ni a
descuentos de seguridad social o de otra naturaleza.
Los hijos que perciban este beneficio, no podrán
solicitar pensión por discapacidad cuando ésta se hubiere
iniciado con anterioridad a la fecha en que solicite el
bono.
Un reglamento, que será emitido por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social y suscrito además por el
Ministro de Hacienda, regulará la forma de acreditar el
cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y los
procedimientos y demás normas necesarias para la concesión
y pago de este bono de reparación.