Texto oficial
Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la
República para otorgar un máximo de 200 pensiones de
gracia. Los beneficiarios serán aquellos familiares que no
tengan la calidad de beneficiarios de pensiones de
reparación establecidos en el artículo 20 de la ley Nº
19.123, destinados a situaciones particulares de familiares
de causantes de pensión que no han tenido beneficiarios,
convivientes que no han tenido hijos con la víctima, pero
sí una larga convivencia y dependencia económica de la
víctima, y hermanos u otros parientes hasta el tercer grado
de consaguinidad de la víctima que dependían de ella.
El monto de esta pensión de gracia será equivalente
al 40% del monto de la pensión de reparación a que se
refiere el artículo segundo de esta ley.