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Artículo SEXTO de la Ley 19.980

Modifica la ley nº 19.123, ley de reparacion, ampliando o estableciendo beneficios en favor de las personas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 232231 / 8651834.

Texto oficial

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar un máximo de 200 pensiones de gracia. Los beneficiarios serán aquellos familiares que no tengan la calidad de beneficiarios de pensiones de reparación establecidos en el artículo 20 de la ley Nº 19.123, destinados a situaciones particulares de familiares de causantes de pensión que no han tenido beneficiarios, convivientes que no han tenido hijos con la víctima, pero sí una larga convivencia y dependencia económica de la víctima, y hermanos u otros parientes hasta el tercer grado de consaguinidad de la víctima que dependían de ella. El monto de esta pensión de gracia será equivalente al 40% del monto de la pensión de reparación a que se refiere el artículo segundo de esta ley.