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Artículo 2 de la Ley 9.596

Autoriza la cesion de terrenos fiscales a las instituciones que detalla para construir viviendas de tipo popular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 232354 / 8371901.

Texto oficial

Artículo 2.o. Los bienes que adquieran las Municipalidades a virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del DFL. N.o 345, de 20 de Mayo de 1931, podrán ser destinados a la construcción de viviendas de tipo popular o de emergencia. Sin embargo, cuando se trate de loteos de inmuebles pertenecientes al Fisco, Municipalidades, Beneficencia Pública e instituciones semifiscales o de administración autónoma, podrán sustituir los terrenos a que se refiere el inciso anterior por otros de valor equivalente. La sustitución deberá ser para incorporar estos terrenos al dominio municipal para el solo efecto de transferirlos a la Caja de la Habitación o a la Fundación de Viviendas de Emergencia. Los loteos a que se refiere este artículo quedarán exentos del impuesto establecido en el artículo 112 del D.F.L. N.o 2.688, de 30 de Abril de 1946, sobre rentas municipales.