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Artículo 12 de la Ley 2.356

Ley 2.356

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23268 / 7165722.

Texto oficial

Art. 12. Los depósitos hechos por libreta en las tesorerías, sea que se entregue dinero o estampillas, solo podrán ser cobrados en las respectivas tesorerías, sin perjuicio de los jiros que pueden pedirse contra cualquiera otra oficina principal o sucursal de la Caja.