Texto oficial
Artículo 6º: El Servicio de Bienestar, de acuerdo a
sus disponibilidades presupuestarias y condiciones que fije
el Consejo Administrativo, podrá otorgar ayuda de carácter
económico para la atención de salud de los afiliados y sus
cargas familiares, por los conceptos médicos establecidos
en el artículo 15°, del Reglamento General de los
Servicios de Bienestar, contenido en el DS N° 28, de 1994,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El Consejo Administrativo determinará, a lo menos
anualmente, los porcentajes de las ayudas que serán de
cargo de éste y el monto máximo a que podrán ascender
para cada prestación.
Los porcentajes que se determinen para tales beneficios
se entenderán referidos al arancel fijado para las
modalidades de libre elección de la ley Nº 18.469.
Respecto de las prestaciones que no estuvieren consideradas
en dicho arancel, el porcentaje de la ayuda se aplicará
sobre el valor real de la prestación, no pudiendo exceder
el monto del beneficio del tope máximo que hubiere fijado
el Consejo Administrativo.