Texto oficial
Artículo 101 bis. El contratista deberá informar al
Inspector Fiscal el inicio y la finalización de la
participación de los subcontratistas en la ejecución de la
obra. Asimismo, el contratista acreditará el cumplimiento
de los pagos realizados a éstos, una vez concluida su
intervención o a más tardar, una vez producida la
recepción provisional o única de la obra, mediante copia
de la o las facturas o los instrumentos tributarios
correspondientes, certificados de pago entregados por el
subcontratista o algún otro antecedente que dé cuenta
fehaciente de su solución.
Si el contratista no acredita lo anterior, o no
justifica la falta de pago en la existencia de controversias
relativas a los trabajos ejecutados por el subcontratista,
sometidas al conocimiento de la justicia ordinaria o
arbitral; hallarse vigentes acuerdos de pago, o en la
reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de
la ley Nº 19.983, de la o las facturas emitidas por el
subcontratista, la devolución de las retenciones procederá
en la oportunidad dispuesta en el inciso segundo del
artículo 169 del presente reglamento.