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Artículo 10 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 233103 / 8749729.

Texto oficial

Artículo 10. Las Direcciones podrán abrir Registros Especiales en aquellos casos en que las características técnicas de la obra o condiciones especiales para su construcción u otra circunstancia aconsejen, a su juicio, adoptar esta medida. El Departamento de Registros deberá llevar un registro de las obras para las cuales se creó este Registro Especial, en el cual se identifiquen claramente las condiciones especiales de la obra, las circunstancias que el Servicio tuvo en consideración para recurrir a este Registro Especial, registros involucrados en los trabajos realizados para el desarrollo de la obra y mediante los cuales se llamó a licitación, proponentes precalificados, contratista que se adjudicó el contrato y el desempeño obtenido en él, incluyendo la calificación obtenida. En los llamados a licitación efectuados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, podrán participar personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no inscritas en los Registros de Contratistas de la Dirección General de Obras Públicas, en casos previamente calificados por resolución fundada del jefe superior de dicho servicio. Las bases de licitación establecerán los requisitos para acreditar la experiencia técnica y la capacidad económica de los oferentes no inscritos.