Texto oficial
Artículo 11. Las obras se podrán ejecutar por
Consorcio formado por dos o más contratistas para
complementar especialidades y/o capacidad económica,
siempre que todos sus integrantes estén inscritos en el
Registro y especialidades exigidas en las Bases de
Licitación, y que una vez que se adjudique el contrato
formen una sociedad, dentro del plazo de 60 días a contar
de la fecha de ingreso del respectivo acto administrativo
totalmente tramitado, a la oficina de partes del Servicio
correspondiente. El objeto de esta sociedad será la
ejecución de la obra pública, y en su constitución
deberá establecerse que los contratistas serán fiadores y
codeudores solidarios de todas y cada una de las
obligaciones que contraiga la nueva sociedad. Los
contratistas relacionados, según lo establecido en el
numeral 45) del artículo 4 del presente reglamento, no
podrán conformar un consorcio entre sí.
Los integrantes de un Consorcio así constituido podrán
siempre complementar los registros, categorías y/o
capacidad económica exigida. Si el Consorcio tiene solo por
objeto complementar capacidad económica, sus integrantes
deberán estar inscritos en el o los registros exigidos en
las Bases de Licitación, de conformidad a lo previsto en el
artículo 69 del presente reglamento.
Aquellos contratistas con nota menor a 5,5 en cualquier
contrato con el Ministerio de Obras Públicas en los
últimos 2 años, no podrán formar parte de un Consorcio.
Los Servicios del Ministerio de Obra Públicas deberán
informar al Registro General de Contratistas, indicando el
nombre de la obra, nombre de los contratistas que formaron
el consorcio y porcentaje de participación que tuvo cada
uno de los contratistas que formaron el consorcio en los
trabajos pertenecientes a los registros involucrados
mediante los cuales se realizó el llamado a licitación
para el desarrollo de la obra.