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Artículo 30 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 233103 / 8749753.

Texto oficial

Artículo 30. El contratista deberá acreditar la calidad profesional exigida en los artículos 31 a 33, a través de alguno de los integrantes de su equipo gestor, ya sea que opte a primera, segunda o tercera (A o B) categoría. Este requisito corresponde a la posesión de una determinada profesión universitaria relacionada con el área de la construcción y los correspondientes años de su ejercicio. Para este efecto se considera como inicio de la práctica profesional, la fecha en que se otorgó el título respectivo. Podrán también inscribirse sociedades cuyos socios sean únicamente personas jurídicas, siempre que una de éstas tenga la calidad profesional exigida por el Reglamento, a través de su equipo gestor. Si los integrantes del equipo gestor que proporcionaban la calidad profesional requerida por este reglamento, dejaren de pertenecer en su totalidad a la empresa del contratista, ésta pierde la calidad profesional que le permitió inscribirse. En esta situación su inscripción como contratista será automáticamente suspendida, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 43, hasta que se incorpore al menos un profesional a su equipo gestor con las características requeridas.