Saltar al contenido

Artículo 44 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 233103 · idParte: 8749771

Texto oficial

Artículo 44. La Comisión del Registro General de Contratistas podrá suspender de este Registro por el plazo que determine, al contratista que a su juicio haya cometido faltas o infracciones graves o reiteradas a lo establecido en este Reglamento, o por otros motivos que en su opinión lo aconsejen, situación que deberá quedar debidamente fundada en el Acta correspondiente de esta Comisión y puesta en conocimiento del contratista suspendido. La medida de suspensión sólo se hará efectiva una vez analizados por la Comisión los descargos que eventualmente formule el contratista o, ante su silencio, luego de transcurridos 15 días desde la fecha de la comunicación anunciando la suspensión. En todo caso, tendrán plena validez las opciones de Recursos que puede presentar el contratista y que se resumen en el Título XII de este Reglamento.