Texto oficial
Artículo 44. La Comisión del Registro General de
Contratistas podrá suspender de este Registro por el plazo
que determine, al contratista que a su juicio haya cometido
faltas o infracciones graves o reiteradas a lo establecido
en este Reglamento, o por otros motivos que en su opinión
lo aconsejen, situación que deberá quedar debidamente
fundada en el Acta correspondiente de esta Comisión y
puesta en conocimiento del contratista suspendido. La medida
de suspensión sólo se hará efectiva una vez analizados
por la Comisión los descargos que eventualmente formule el
contratista o, ante su silencio, luego de transcurridos 15
días desde la fecha de la comunicación anunciando la
suspensión.
En todo caso, tendrán plena validez las opciones de
Recursos que puede presentar el contratista y que se resumen
en el Título XII de este Reglamento.