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Artículo 80 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 233103 · idParte: 8749816

Texto oficial

Artículo 80. Los precios que serán empleados para el pago del valor de los contratos a serie de precios unitarios, o a suma alzada si procede, serán los que estén estipulados en la propuesta del contratista técnicamente aceptado, que presente la oferta económica más conveniente. Sólo en los casos de excepción, en que los documentos de licitación lo estipulen expresamente y por razones justificadas por la autoridad competente, se empleará como presupuesto para el pago del contrato, el presupuesto compensado, según se define en el punto 32) del Artículo 4 del presente Reglamento. En este caso, los precios unitarios compensados serán los que regirán para todos los efectos del contrato, los que multiplicados por las cantidades de obras fijadas por la Dirección, en el caso de los contratos a serie de precios unitarios, formarán el presupuesto inicial convenido. Se excluirán del cálculo del presupuesto compensado, los valores pro forma si los hubiere, y éstos no serán afectados por la compensación.