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Artículo 106 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 233103 / 8749843.

Texto oficial

Artículo 106. Los aumentos efectivos de un contrato, provenientes de aumentos de obra, obras nuevas o extraordinarias, modificación de las obras previstas o el empleo de materiales no considerados, no podrán sobrepasar, en conjunto, el 35% del monto inicial del contrato, contabilizando las disminuciones convenidas. Para este efecto, deberá actualizarse el valor inicial del contrato y cada una de sus modificaciones en base a un sistema de reajuste. Cumplido el aumento del 35% precitado, deberá procederse a la liquidación del contrato y las obras no realizadas se considerarán obra nueva, debiendo contratarse como tales. Con todo, en casos calificados y previamente autorizados por la Dirección General de Obras Públicas, los porcentajes máximos de aumentos y/o de obras nuevas o extraordinarias, en conjunto, podrán excederse hasta un máximo de un 50% del monto inicial del contrato. Todos valores que deberán actualizarse de conformidad a lo señalado precedentemente. Cumplido dicho porcentaje, deberá procederse de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Dicha autorización no corresponderá cuando los aumentos de obras o las obras nuevas o extraordinarias que se pretendan ejecutar, incorporen infraestructura o edificaciones no consideradas en el contrato original o éstas se sustituyan por otras diferentes, variando el objeto y características esenciales del proyecto que se ejecuta. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los contratos de conservación de cualquier tipo, salvo en casos de urgencia o emergencia calificados previamente por el Director General de Obras Públicas.