Texto oficial
Artículo 108. El valor convenido para la suma alzada o
para los precios unitarios de las obras contratadas se
considerará invariable. Sin embargo, estos contratos
podrán estar afectos al sistema de reajuste que se
establezca en las bases administrativas.
Si éstas nada señalan, la obra pagada en los estados
de pago, se reajustará en la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas (INE), para el mes inmediatamente
anterior al de la fecha del estado de pago, con relación al
mes que antecede al de la apertura de la propuesta. En caso
que el mencionado IPC sea reemplazado por el INE, o por la
autoridad de quien dependa, por otro tipo de índice, el
reajuste se calculará sobre la base del nuevo índice que
lo reemplace.
El reajuste se pagará mediante estado de pago,
conjuntamente con el estado de pago de obra, debiendo
individualizarse el estado de pago de obra que corresponda
al reajuste que se paga.
Cada vez que proceda el pago de reajuste en los
contratos, el valor de éstos se entenderá automáticamente
aumentado o rebajado, según proceda, sin perjuicio de la
posterior resolución que apruebe el mencionado reajuste. En
caso de reparos a estas resoluciones, las retenciones y
garantías del contrato servirán para responder o restituir
las sumas que pudieran haberse pagado de más. No obstante
lo anterior, los precios unitarios consultados en el
presupuesto convenido en el contrato, mantendrán su
vigencia para todos los demás efectos previstos en este
reglamento, distintos de los relativos a presupuesto y pago.