Texto oficial
Artículo 119. Los contratistas extranjeros se
considerarán chilenos para los efectos de los reclamos o
interpretación del contrato y, en consecuencia, no podrán
invocar la protección de sus gobiernos ni entablar
reclamaciones por la vía diplomática, bajo ningún
pretexto.
La contravención de este artículo será motivo para
que se elimine al contratista del Registro General de
Contratistas o de Registros Especiales.