Texto oficial
Artículo 131. En caso que el contratista o un
subcontratista no diere cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo anterior, el inspector fiscal queda facultado para
pagar, a través de la Dirección de Contabilidad y
Finanzas, con cargo a los estados de pago pendientes, ante
un inspector del trabajo o un ministro de fe, los sueldos,
jornales o tratos adeudados a los trabajadores ocupados en
la obra, como también los gastos originados por esta
diligencia. Si los estados de pago pendientes son
insuficientes, se utilizarán las retenciones y garantías
del contrato.
Igual medida se adoptará cuando dicha circunstancia
afecte a trabajadores que se desempeñen para prestadores de
servicios que se desarrollan en forma constante y continua,
que no tengan por objeto la ejecución de parte de las
obras.
Dicha medida, en todo caso, no se aplicará respecto
de:
- Los trabajadores de prestadores de servicios que se
prestan de manera discontinua o esporádica, en los
términos dispuestos en el artículo 183-A, del Código del
Trabajo;
- Los trabajadores suministrados por una Empresa de
Servicios Transitorios, según las normas contempladas en el
párrafo 2º, del Título VII, del aludido Código;
- Trabajadores independientes, conforme lo definido en
el literal c), del artículo 3º, del señalado cuerpo
legal, y
- Los trabajadores de empresas que suministren los
insumos, herramientas, mercancías, bienes o maquinarias que
el contratista requiera.
Este acto se hará administrativamente sobre la base de
los libros del contratista y de la nómina de los
trabajadores entregada por éste al inspector fiscal, según
lo prescrito en el inciso 3º del artículo 143.
Asimismo la Dirección podrá hacer uso de los estados
de pago pendientes para mantener en vigencia las pólizas de
seguro o las boletas de garantía del contrato, si éstas no
fueren oportunamente renovadas por el contratista.
Iguales disposiciones se podrán tomar en caso de
liquidación o terminación anticipada del contrato, si el
contratista no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo precedente, o no hubiere renovado la vigencia
de las garantías correspondientes.