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Artículo 131 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 233103 / 8749870.

Texto oficial

Artículo 131. En caso que el contratista o un subcontratista no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el inspector fiscal queda facultado para pagar, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, con cargo a los estados de pago pendientes, ante un inspector del trabajo o un ministro de fe, los sueldos, jornales o tratos adeudados a los trabajadores ocupados en la obra, como también los gastos originados por esta diligencia. Si los estados de pago pendientes son insuficientes, se utilizarán las retenciones y garantías del contrato. Igual medida se adoptará cuando dicha circunstancia afecte a trabajadores que se desempeñen para prestadores de servicios que se desarrollan en forma constante y continua, que no tengan por objeto la ejecución de parte de las obras. Dicha medida, en todo caso, no se aplicará respecto de: - Los trabajadores de prestadores de servicios que se prestan de manera discontinua o esporádica, en los términos dispuestos en el artículo 183-A, del Código del Trabajo; - Los trabajadores suministrados por una Empresa de Servicios Transitorios, según las normas contempladas en el párrafo 2º, del Título VII, del aludido Código; - Trabajadores independientes, conforme lo definido en el literal c), del artículo 3º, del señalado cuerpo legal, y - Los trabajadores de empresas que suministren los insumos, herramientas, mercancías, bienes o maquinarias que el contratista requiera. Este acto se hará administrativamente sobre la base de los libros del contratista y de la nómina de los trabajadores entregada por éste al inspector fiscal, según lo prescrito en el inciso 3º del artículo 143. Asimismo la Dirección podrá hacer uso de los estados de pago pendientes para mantener en vigencia las pólizas de seguro o las boletas de garantía del contrato, si éstas no fueren oportunamente renovadas por el contratista. Iguales disposiciones se podrán tomar en caso de liquidación o terminación anticipada del contrato, si el contratista no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, o no hubiere renovado la vigencia de las garantías correspondientes.