Texto oficial
Artículo 151. La Dirección podrá poner término
administrativamente y en forma anticipada a uno o más
contratos en los siguientes casos:
a) Si el contratista o alguno de los socios de la empresa
contratista fuera condenado por delito que merezca pena
aflictiva, o tratándose de una sociedad anónima, lo fuese
alguno de los directores o el gerente, o el contratista
persona jurídica, fuera condenado por alguno de los delitos
previstos en la ley Nº 20.393, que establece la
responsabilidad penal de las personas jurídicas en los
delitos que indica. Asimismo, esta determinación se
adoptará en el caso que al contratista, sea persona natural
o jurídica, se le imponga la inhabilitación dispuesta en
el artículo 33 de la Ley Nº 21.595, de Delitos
Económicos;
b) Si el contratista fuere declarado en liquidación
forzosa o voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en la
ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente
por una ley de reorganización y liquidación de empresas y
personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del
ramo, o le fueren protestados documentos comerciales, que se
mantuvieren impagos durante más de 60 días o no fueren
debidamente aclarados dentro de dicho plazo;
c) Si el contratista no concurriere, dentro del plazo
establecido en el artículo 137, a la entrega del terreno y
trazado de la obra;
d) Si el contratista no diere cumplimiento al programa
oficial o al programa de trabajo, según corresponda, a que
se refieren los artículos 76, 139 y 161, no iniciare
oportunamente la obra o incurriere en paralizaciones
superiores a los plazos que estipula el artículo 139;
e) Si el contratista no suscribiere o protocolizare el
decreto o resolución a que se refiere el artí