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Artículo 153 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 233103 · idParte: 8749893

Texto oficial

Artículo 153. El pago de la obra ejecutada se hará mediante estado de pago, quincenal o mensual, informado por el contratista, cuyo monto mínimo será indicado en las bases administrativas y que no podrá ser superior al que resulte de aplicar el artículo siguiente. No obstante, en casos especiales, se podrá aceptar y cursar estados de pago por un monto inferior al fijado en las bases. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, cuando circunstancias especiales lo requieran, y previa autorización del Director General correspondiente, se podrá estipular en las bases administrativas de los contratos, una forma de pago distinta, en conformidad a la legislación vigente. Los estados de pago no podrán cursarse si el contratista no ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 90 y 96, en lo referente a la suscripción y protocolización del documento de adjudicación del contrato y sus modificaciones, y a la entrega de la garantías pertinentes. También será requisito para cursar un estado de pago, que el contratista entregue previamente, al Inspector Fiscal, los antecedentes que acrediten que no existen deudas con los trabajadores ocupados en la obra por concepto de remuneraciones, imposiciones, Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y de impuestos retenidos a dicho personal de sus sueldos y salarios. En el caso que el contratista se encuentre utilizando subcontratistas, y/o prestadores de servicios de aquellos singularizados en el inciso segundo del artículo 131 de este reglamento, deberá acreditar que éstos no poseen deudas con sus trabajadores y con las instituciones correspondientes, por los conceptos antes mencionados.