Texto oficial
Artículo 153. El pago de la obra ejecutada se hará
mediante estado de pago, quincenal o mensual, informado por
el contratista, cuyo monto mínimo será indicado en las
bases administrativas y que no podrá ser superior al que
resulte de aplicar el artículo siguiente. No obstante, en
casos especiales, se podrá aceptar y cursar estados de pago
por un monto inferior al fijado en las bases.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente,
cuando circunstancias especiales lo requieran, y previa
autorización del Director General correspondiente, se
podrá estipular en las bases administrativas de los
contratos, una forma de pago distinta, en conformidad a la
legislación vigente.
Los estados de pago no podrán cursarse si el
contratista no ha cumplido con lo dispuesto en los
artículos 90 y 96, en lo referente a la suscripción y
protocolización del documento de adjudicación del contrato
y sus modificaciones, y a la entrega de la garantías
pertinentes.
También será requisito para cursar un estado de pago,
que el contratista entregue previamente, al Inspector
Fiscal, los antecedentes que acrediten que no existen deudas
con los trabajadores ocupados en la obra por concepto de
remuneraciones, imposiciones, Seguro Social Obligatorio
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, y de impuestos retenidos a dicho personal de
sus sueldos y salarios. En el caso que el contratista se
encuentre utilizando subcontratistas, y/o prestadores de
servicios de aquellos singularizados en el inciso segundo
del artículo 131 de este reglamento, deberá acreditar que
éstos no poseen deudas con sus trabajadores y con las
instituciones correspondientes, por los conceptos antes
mencionados.