Texto oficial
Artículo 174. La obra ejecutada en un contrato que se
liquida anticipadamente, será recibida a través de una
recepción única por la comisión que corresponda, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 166.
Sólo una vez que la obra ejecutada se haya recibido,
se podrá contratar la continuación de ella.
Sin perjuicio de lo anterior, previo a la recepción,
la Dirección respectiva podrá adoptar las medidas y
ejecutar las obras provisionales que se requieran por
razones de seguridad, indispensables para evitar trastornos
a la comunidad o el deterioro de lo construido.
El término de la obra no podrá volver a contratarse
con el primitivo contratista, salvo que medie una
licitación pública y la liquidación no se haya debido a
razones imputables a él.
El contratista de un contrato que se liquide
anticipadamente, queda sujeto también a la garantía que
determina el número 3º del artículo 2.003 del Código
Civil, el que se contará desde la fecha de la recepción
única, por la parte de la obra que ejecutó.