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Artículo 174 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 233103 / 8749916.

Texto oficial

Artículo 174. La obra ejecutada en un contrato que se liquida anticipadamente, será recibida a través de una recepción única por la comisión que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166. Sólo una vez que la obra ejecutada se haya recibido, se podrá contratar la continuación de ella. Sin perjuicio de lo anterior, previo a la recepción, la Dirección respectiva podrá adoptar las medidas y ejecutar las obras provisionales que se requieran por razones de seguridad, indispensables para evitar trastornos a la comunidad o el deterioro de lo construido. El término de la obra no podrá volver a contratarse con el primitivo contratista, salvo que medie una licitación pública y la liquidación no se haya debido a razones imputables a él. El contratista de un contrato que se liquide anticipadamente, queda sujeto también a la garantía que determina el número 3º del artículo 2.003 del Código Civil, el que se contará desde la fecha de la recepción única, por la parte de la obra que ejecutó.