Saltar al contenido

Artículo 176 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 233103 / 8749918.

Texto oficial

Artículo 176. La recepción definitiva se hará en la misma forma y con las mismas solemnidades que la provisional, después que haya transcurrido el plazo de garantía. Para la recepción definitiva, se deberá nombrar la comisión con la debida anticipación, de modo que ella se constituya en la obra en un plazo no superior a 10 días hábiles, a contar de la fecha de término de la garantía. Si transcurrido este plazo no se hubiere constituido por causas ajenas al contratista, éste tendrá derecho a que se le restituya el dinero que hubiere desembolsado para mantener vigente por mayor tiempo la boleta o póliza de seguro de garantía del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurran los funcionarios por este hecho. En caso de haber defectos imputables al contratista, éste deberá repararlos a su costa en el plazo que a proposición de la comisión establezca la Dirección. Si el contratista no hiciera las reparaciones en el plazo fijado, las podrá efectuar la Dirección conforme a lo estipulado en el artículo 167, inciso segundo. Lo anterior podrá ser causal de suspensión del Registro de Contratistas, a proposición de la Dirección correspondiente, quien propondrá además el período de suspensión, sobre la base de la importancia del incumplimiento; asimismo la Dirección quedará facultada de aplicar las multas consignadas en el inciso 2° del artículo 111 y se dejará constancia en su Hoja de Vida.