Texto oficial
Artículo 188. La Dirección queda facultada para
suspender, en casos calificados por el Director General, la
liquidación de un contrato, cuando un mismo contratista
tuviese pendiente dos o más contratos cuyas obras
estuvieren terminadas, o en casos de término anticipado, a
fin de hacer posible la compensación de los saldos
favorables y desfavorables que pudieran resultar en unos y
otros respecto de los contratantes.