Texto oficial
ART. 5.°- Todos los empledos del Rejistro Civil tendrán derecho a jubilar de acuerdo con las leyes jenerales con tantas cuarentavas partes del setenta i cinco por ciento de sus sueldos como años hubieren servido, debiendo tomarse en cuenta para este efecto, el tiempo que hayan servido con anterioridad a la promulgacion de la presente lei.