Texto oficial
Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el
artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las
siguientes condiciones:
a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas
que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en
su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", y
b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías
entregadas o del servicio prestado, con indicación del
recinto y fecha de la entrega o de la prestación del
servicio y del nombre completo, rol único tributario y
domicilio del comprador o beneficiario del servicio e
identificación de la persona que recibe, más la firma de
este último. En el evento que se omitiere consignar en el
acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o
domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se
presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se
omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá
entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del
servicio señalado en la factura.
En caso de que en la copia de la factura no conste el
recibo mencionado, será cedible cuando se acompañe una
copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de
conformidad a la ley, en las que conste el recibo
correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o
guías de despacho deberá extender una copia adicional a
las que la ley exige, con la mención "cedible con su
factura".
Para los efectos previstos en la letra b) y en el
inciso anterior, se presume que representa al comprador o
beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su
nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.
El recibo a que se refiere el literal b) del inciso
primero deberá efectuarse dentro de los ocho días corridos
siguientes a la recepción de la factura. En caso que el
recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y
tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de
la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de
la prestación del servicio mediante alguno de los
procedimientos establecidos en el artículo 3°, se
presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el
servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura
quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el
recibo conste en la misma.
En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el
literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo
indicado en el inciso precedente, sin que haya existido
reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta
total o parcial de entrega de las mercaderías o de la
prestación del servicio mediante alguno de los
procedimientos establecidos en el artículo 3°, se
presumirá de derecho que son válidas las cesiones de que
hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del
vencimiento del plazo, siempre que ésta cumpliera, al
momento de la cesión, con lo indicado en el literal a) del
inciso primero.
Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o
actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o
prohíba la libre circulación de un crédito que conste en
una factura. Asimismo, queda prohibida la retención,
destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia
cedible de la factura, así como la no entrega del recibo
señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de
infracción, el juzgado de policía local correspondiente al
domicilio del infractor aplicará una indemnización en
favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta
cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la
infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las
asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios
de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad
jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la
aplicación de esta sanción, la que será conocida por el
tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287.
Para efectos de la percepción de la indemnización, el
afectado requirente preferirá a cualquier interesado y
éste, si tuviera interés económico comprometido previo al
reclamo, a las referidas asociaciones.