Texto oficial
Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo
anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple
los siguientes requisitos:
a) Que la factura correspondiente no haya sido
reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción
para su cobro no esté prescrita;
c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías
entregadas o del servicio prestado, con indicación del
recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la
prestación del servicio e identificación de la persona que
recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este
último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el
inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido
las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el
recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo
cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de
despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las
que conste el recibo correspondiente.
Será obligación del comprador o beneficiario del
servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos
precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento
de la entrega real o simbólica de las mercaderías o,
tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.
PÁRRAFO ELIMINADO
d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago
mediante notificación judicial, aquél no alegare en el
mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación
material de la factura o guía o guías de despacho
respectivas, o del recibo a que se refiere el literal
precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera
rechazada por resolución judicial. La impugnación se
tramitará como incidente y, en contra de la resolución que
la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo
efecto devolutivo.
El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de
los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido
totalmente en el incidente respectivo, será condenado al
pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de
perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el
interés máximo convencional calculado sobre dicha suma,
por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y
la del pago.