Texto oficial
Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la
factura será traslaticia de dominio, para lo cual el
cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia
cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre
completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y
proceder a su entrega.
Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del
obligado al pago de la factura, por un notario público o
por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no
tenga su asiento un notario, sea personalmente, con
exhibición de copia del respectivo título, o mediante el
envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la
factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el
ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá
efectos respecto del deudor, a contar del sexto día
siguiente a la fecha del envío de la carta certificada
dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.
La cesión señalada en el presente artículo no
constituye operación de crédito de dinero para ningún
efecto legal.