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Artículo 17 de la Ley 2.577

Crea una oficina central de estadistica a la cual correspondera la direccion jeneral del servicio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23368 / 8275364.

Texto oficial

ART. 17.- Los funcionarios que no suministraren oportunamente los datos que les hayan sido solicitados o los adulteraren por neglijencia o malicia, o no llevaren convenientemente los libros i rejistros de que habla el artículo 12, sufrirán una multa de veinte a cien pesos por cada infraccion, conforme al reglamento, i sin perjuicio de la sancion establecida en el Código Penal. En la misma pena incurrirán los tesoreros fiscales que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta lei. Estas multas serán aplicadas por el Director Jeneral, quien dará cuenta al Ministerio respectivo, i dirijirá oficio al Director del Tesoro a fin de que los tesoreros fiscales correspondientes deduzcan las multas de los sueldos. Podrán los empleados multados apelar ante el juez de letras en lo criminal, dentro del plazo de cinco dias, contados desde la fecha en que se les haga efectiva la multa. La reclamacion procederá sin perjuicio de la retencion sobre el sueldo i el juez la resolverá en juicio verbal i sin ulterior recurso. Si el funcionario infractor no percibiese sueldo del Estado, la aplicacion de la multa se hará en la forma que, para el caso de los tesoreros municipales, prescribe el artículo siguiente.