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Artículo 19 de la Ley 2.577

Crea una oficina central de estadistica a la cual correspondera la direccion jeneral del servicio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23368 / 8275366.

Texto oficial

ART. 19.- Las empresas, establecimientos, sociedades o particulares, propietarios o tenedores que no cumpliesen con las obligaciones que les impone esta lei o adulteraren, por neglijencia o malicia los datos que suministraren, sufrirán una multa de veinte a doscientos pesos, conforme al reglamento. El empleado estadístico o el tesorero dirijirá oficio, sobre la infraccion, al juez del crímen para que éste proceda en juicio verbal i sin ulterior recurso. Los funcionarios que no hagan oportunamente el denuncio a que se refiere este artículo, incurrirán en las penas señaladas por los artículos 17 i 18.