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Artículo 2 de la Ley 2.654

Establece el canje de billetes por depósitos en oro;a razon de 12 peniques por cada peso; autoriza al estado;para que pueda mantener estos depósitos en sus cajas o;depositarlos en un banco de primera clase que no tenga;su jiro en chile; declara transferibles los certificados;de depósitos; restrinje la cantidad de billetes que;podrán retirar los bancos al monto de su capital;efectivo, el cual determina para los bancos estranjeros,;i considera subsistentes las operaciones ya hechas en;conformidad a la lei núm. 1,992, que dispone el canje en;la proporcion de un peso por cada 18 peniques.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23410 / 8275449.

Texto oficial

ART. 2°- Los fondos de la Oficina de Emision que garanticen el billete fiscal, no podrán depositarse en ningun Banco o Ajencia de Banco que tenga su jiro en Chile.