Establece el canje de billetes por depósitos en oro;a razon de 12 peniques por cada peso; autoriza al estado;para que pueda mantener estos depósitos en sus cajas o;depositarlos en un banco de primera clase que no tenga;su jiro en chile; declara transferibles los certificados;de depósitos; restrinje la cantidad de billetes que;podrán retirar los bancos al monto de su capital;efectivo, el cual determina para los bancos estranjeros,;i considera subsistentes las operaciones ya hechas en;conformidad a la lei núm. 1,992, que dispone el canje en;la proporcion de un peso por cada 18 peniques.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23410 / 8275450.
Texto oficial
ART. 3.°- Se derogan los artículos 2.° i 3.° de la lei número 1,992, de 27 de Agosto de 1907. Las operaciones efectuadas en virtud de esas disposiciones subsistirán i los depositantes tendrán facultad para retirar la mayor cantidad de billetes que les correspondiere con arreglo a la presente lei, en proporcion a la cuantia de sus depósitos.
Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial, debiendo publicarse al mismo tiempo el Reglamento que para su ejecucion, dictará el Presidente de la República.