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Artículo 3 de la Ley 2.675

Ley 2.675

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23424 / 8275472.

Texto oficial

ART. 3.°- Se presume de derecho la depravacion a que se refiere el inciso 3.° del mismo artículo 267 del Código Civil: 1.°-Cuando el padre hubiere sido condenado por corrupcion habitual de menores o por haber corrompido o excitado a la corrupcion, a cualquiera de sus hijos, o a un menor que estuviere bajo su cuidado; 2.°- Cuando hubiere sido condenado por vagancia o por secuestro, rapto o abandono de menores; i 3.°-Cuando fuere condenado por cualquier delito cometido sobre la persona de uno o mas de sus hijos.