Saltar al contenido

Artículo 6 de la Ley 2.675

Ley 2.675

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23424 / 8275475.

Texto oficial

ART. 6.°.-Podrá el juez proceder en la forma establecida en el artículo 4.° a peticion de cualquier consanguíneo del menor, del defensor de menores, del ministerio público i aun de oficio. El jefe de la policia hará poner a disposicion del juez a los menores que en lugares públicos aparecieren comprendidos en cualquiera de los casos enumerados por los artículos 1.° i 2.°