Texto oficial
ART. 7.°-La guarda definitiva podrá ser discernida por el juez, prefiriendo a los representantes legales de las instituciones o personas a que se refiere el artículo 4.°, cuando los menores adultos a que esta lei se refiere no propusieren curador, cuando éste no fuere idóneo a juicio del tribunal o cuando por cualquiera causa no se llegare a discernir el cargo al propuesto.