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Artículo 7 de la Ley 2.675

Ley 2.675

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23424 / 8275476.

Texto oficial

ART. 7.°-La guarda definitiva podrá ser discernida por el juez, prefiriendo a los representantes legales de las instituciones o personas a que se refiere el artículo 4.°, cuando los menores adultos a que esta lei se refiere no propusieren curador, cuando éste no fuere idóneo a juicio del tribunal o cuando por cualquiera causa no se llegare a discernir el cargo al propuesto.