Texto oficial
ART. 12.-El que indujere a un menor de dieciocho años o le facilitare medios para que practique habitualmente la mendicidad o la vagancia o para que frecuente alguna casa de juego, de suerte, envite o azar, entendiéndose por tales casas, todos los lugares destinados a la práctica de esos juegos, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo i sujecion a la vijilancia de la autoridad.
Si esos actos se refieren a menores de dieciseis años, la pena podrá aumentarse en un grado.