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Artículo 12 de la Ley 2.675

Ley 2.675

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23424 / 8275481.

Texto oficial

ART. 12.-El que indujere a un menor de dieciocho años o le facilitare medios para que practique habitualmente la mendicidad o la vagancia o para que frecuente alguna casa de juego, de suerte, envite o azar, entendiéndose por tales casas, todos los lugares destinados a la práctica de esos juegos, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo i sujecion a la vijilancia de la autoridad. Si esos actos se refieren a menores de dieciseis años, la pena podrá aumentarse en un grado.