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Artículo 13 de la Ley 2.675

Ley 2.675

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23424 / 8275482.

Texto oficial

ART. 13.-Será castigado con prision en grado máximo, o presidio menor en grado mínimo, o con multa de veinte a quinientos pesos: 1.°-El que con propósito de lucro hiciere ejecutar a menores de ocho años ejercicios de ajilidad o fuerza o cualquiera otros semejantes; 2.°-El que ocupare a menores de ocho años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre las diez de la noche i las cinco de la mañana; 3.°-El que ocupe a menores de ocho años en trabajos u oficios que les obligue a permanecer en las calles, a ménos que anden acompañados de sus padres, guardadores o encargados; i 4.°-Los acróbatas, titireteros, saltimbanquis, domadores de fieras i demas personas que ejerzan oficios semejantes; los dueños, empresarios o ajentes de tales espectáculos o empresas que ocupen, en sus representaciones o ejercicios, a un menor de ocho años.