Texto oficial
Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
a) Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no
dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los
jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y
que se encuentran señalados en el reglamento respectivo y
registrados en el catálogo de juegos.
b) Catálogo de Juegos: el registro formal de los
juegos de suerte o azar que podrán desarrollarse en los
casinos de juego, dentro de las categorías de ruleta,
cartas, dados, bingo y máquinas de azar, u otras
categorías que el reglamento establezca. El referido
registro será confeccionado y administrado por la
Superintendencia.
c) Casino de Juego: el establecimiento, inmueble o
parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en
cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar
autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los
premios correspondientes y funcionarán los servicios
anexos. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 63.
d) Servicios Anexos: los servicios complementarios a la
explotación de los juegos que debe ofrecer un operador,
según se establezca en el permiso de operación, ya sea que
se exploten directamente o por medio de terceros, tales como
restaurante, bar, salas de espectáculos o eventos, y cambio
de moneda extranjera.
e) Permiso de Operación: la autorización que otorga
el Estado, a través de la Superintendencia, para explotar
un casino de juego, incluidas en él las licencias de juego
y los servicios anexos.
f) Licencia de explotación de juegos de azar: el
permiso que otorga la autoridad competente, para explotar
los juegos de azar que la ley o sus reglamentos permiten; el
que tendrá carácter de intransferible e inembargable.
g) Operador o Sociedad Operadora: la sociedad comercial
autorizada, en los términos previstos en esta ley, para
explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un
permiso de operación.
h) Sala de Juego: cada una de las dependencias de un
casino de juego en donde se desarrollan los juegos de azar
autorizados en el permiso de operación.
i) Autoridad Fiscalizadora: el organismo público
encargado de resolver las solicitudes de permiso de
operación y de fiscalizar la administración y explotación
de los casinos de juego en los términos previstos en la
presente ley, denominada "Superintendencia de Casinos de
Juego", o "Superintendencia".
j) Registro de Homologación: La nómina e
identificación de las máquinas y demás implementos
expresamente autorizados por la Superintendencia para el
desarrollo de los juegos de azar en los casinos de juego.
k) Oferta Económica: monto de dinero expresado en
unidades de fomento, ofrecido por una sociedad postulante a
un permiso de operación o renovación del mismo y recaudado
por el Servicio de Tesorerías, que será pagado anualmente
a la municipalidad correspondiente a la comuna en que se
encuentre ubicado el casino.
La oferta económica constituirá una suma de dinero
adicional al porcentaje del impuesto establecido en el
artículo 59, y su pago deberá ser garantizado por la
sociedad postulante mediante alguno de los instrumentos
establecidos en esta ley.
l) Oferta Técnica: conjunto de propuestas realizadas
por la sociedad operadora postulante, que deberá considerar
cada uno de los requisitos establecidos en las bases
técnicas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
17, 18, 20, 21 bis y 23 de la presente ley.
m) Bases Técnicas: conjunto de normas y
especificaciones, elaboradas por la Superintendencia, que
deben cumplir las sociedades postulantes para ser evaluadas.