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Artículo 4 de la Ley 19.995

Establece las bases generales para la autorizacion, funcionamiento y fiscalizacion de casinos de juego

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 234426 / 8372120.

Texto oficial

Artículo 4°.- Sólo se podrán desarrollar los juegos incorporados oficialmente en el catálogo de juegos y siempre que se sometan a las disposiciones que esta ley y los reglamentos determinen. El catálogo de juegos, así como sus modificaciones, se aprobarán mediante resolución fundada de la autoridad fiscalizadora y será confeccionado con arreglo a los siguientes criterios: a) La salvaguarda del orden público y la prevención de perjuicios a terceros. b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y el establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la ocurrencia de fraudes. c) La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas. En el referido catálogo, y para cada juego de las diversas categorías, se especificará además lo siguiente: 1. Las distintas denominaciones con que sea conocido el respectivo juego y las modalidades aceptadas. 2. Los elementos necesarios para su desarrollo. 3. Las reglas aplicables. 4. Las condiciones y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica. d) La incorporación del desarrollo tecnológico en la operación, funcionamiento y fiscalización de los juegos.