Texto oficial
Artículo 6º.- Los operadores sólo podrán utilizar
las máquinas e implementos de juegos de azar que se
encuentren previamente homologados e inscritos en el
registro que al efecto llevará la Superintendencia.
Establece las bases generales para la autorizacion, funcionamiento y fiscalizacion de casinos de juego
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 234426 / 8372123.