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Artículo 7 de la Ley 19.995

Establece las bases generales para la autorizacion, funcionamiento y fiscalizacion de casinos de juego

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 234426 / 8372124.

Texto oficial

Artículo 7º.- Las apuestas sólo se realizarán mediante fichas u otros instrumentos previamente autorizados, representativos de moneda de curso legal en Chile, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Bajo ninguna circunstancia el operador podrá otorgar crédito a los jugadores. Las apuestas serán limitadas en su monto o sin límite, según se determine en el reglamento respectivo. Los operadores podrán establecer montos mínimos para las apuestas, previa autorización de la Superintendencia. En todo caso, carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos establecidos para cada tipo de apuestas en las distintas mesas de juego.