Saltar al contenido

Artículo 9 de la Ley 19.995

Establece las bases generales para la autorizacion, funcionamiento y fiscalizacion de casinos de juego

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 234426 / 8372126.

Texto oficial

Artículo 9º.- No podrán ingresar a las salas de juego o permanecer en ellas: a) Los menores de edad; b) Los privados de razón y los interdictos por disipación; c) Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo influencia de drogas; d) Los que porten armas, con excepción de los funcionarios de Carabineros e Investigaciones de conformidad con la legislación y reglamentación respectivas; e) Los que provoquen desórdenes, perturben el normal desarrollo de los juegos o cometan irregularidades en la práctica de los mismos, y f) Los que, siendo requeridos, no puedan acreditar su identidad con el documento oficial de identificación correspondiente. Será responsabilidad del operador, y en especial del personal a cargo de la admisión al casino de juego, velar por el acatamiento de estas prohibiciones, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia. Los operadores no podrán imponer otras prohibiciones de admisión a las salas de juego distintas de las establecidas en el presente artículo.