Texto oficial
Artículo 9º.- No podrán ingresar a las salas de
juego o permanecer en ellas:
a) Los menores de edad;
b) Los privados de razón y los interdictos por
disipación;
c) Las personas que se encuentren en manifiesto estado
de ebriedad o bajo influencia de drogas;
d) Los que porten armas, con excepción de los
funcionarios de Carabineros e Investigaciones de conformidad
con la legislación y reglamentación respectivas;
e) Los que provoquen desórdenes, perturben el normal
desarrollo de los juegos o cometan irregularidades en la
práctica de los mismos, y
f) Los que, siendo requeridos, no puedan acreditar su
identidad con el documento oficial de identificación
correspondiente.
Será responsabilidad del operador, y en especial del
personal a cargo de la admisión al casino de juego, velar
por el acatamiento de estas prohibiciones, sin perjuicio de
las facultades de la Superintendencia.
Los operadores no podrán imponer otras prohibiciones
de admisión a las salas de juego distintas de las
establecidas en el presente artículo.