Texto oficial
Artículo 10.- No podrán, por sí o por interpósita
persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de
apuestas en los juegos de azar desarrollados en los casinos
de juegos, las siguientes personas:
a) El personal de la Superintendencia;
b) Los funcionarios públicos y municipales que, en
razón de sus cargos, tengan la custodia de fondos
públicos, y
c) Las personas que, por mandato o encargo de la
Superintendencia, ejerzan labores fiscalizadoras en los
casinos de juego.
Igual prohibición afectará a toda otra persona que
ejerza labores fiscalizadoras en un casino de juegos,
mientras dure su cometido y respecto de los juegos que se
desarrollen en ese establecimiento.
Si el que infringiere la prohibición antes señalada
lo hace durante el ejercicio de una labor fiscalizadora,
quedará de inmediato suspendido de dicha labor.
Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 15.