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Artículo 10 de la Ley 19.995

Establece las bases generales para la autorizacion, funcionamiento y fiscalizacion de casinos de juego

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 234426 / 8372127.

Texto oficial

Artículo 10.- No podrán, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuestas en los juegos de azar desarrollados en los casinos de juegos, las siguientes personas: a) El personal de la Superintendencia; b) Los funcionarios públicos y municipales que, en razón de sus cargos, tengan la custodia de fondos públicos, y c) Las personas que, por mandato o encargo de la Superintendencia, ejerzan labores fiscalizadoras en los casinos de juego. Igual prohibición afectará a toda otra persona que ejerza labores fiscalizadoras en un casino de juegos, mientras dure su cometido y respecto de los juegos que se desarrollen en ese establecimiento. Si el que infringiere la prohibición antes señalada lo hace durante el ejercicio de una labor fiscalizadora, quedará de inmediato suspendido de dicha labor. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.