Texto oficial
Artículo 18.- Los accionistas de las sociedades
operadoras podrán ser personas naturales o jurídicas, que
cumplan con los antecedentes señalados en el inciso final
de este artículo y justifiquen el origen de los fondos que
destinarán a la sociedad, lo cual, en todo caso,
verificará la Superintendencia. Tratándose de accionistas
personas naturales, éstas, además, no deben haber sido
condenadas por delito que merezca pena aflictiva.
No podrán formar parte del directorio de la sociedad
operadora, además de las personas comprendidas en las
inhabilidades contempladas en la ley N° 18.046, quienes no
cumplan con los requisitos establecidos en el inciso
anterior, en lo que corresponda.
Los accionistas y los directores de las entidades
operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en
las salas de juego.
Cualquier modificación en la composición accionaria o
en los estatutos de la sociedad operadora sólo podrá
efectuarse previa autorización de la Superintendencia;
asimismo, todo nuevo partícipe en la referida sociedad
deberá sujetarse a los requisitos legales y someterse a la
investigación de antecedentes que efectúe la entidad
fiscalizadora como si se tratare de un accionista original.
Para cumplir con lo señalado en los incisos
anteriores, la Superintendencia estará facultada para
investigar los antecedentes comerciales, tributarios,
financieros, administrativos, civiles y penales necesarios
para verificar los requisitos que la ley establece. Además,
podrá solicitar a la sociedad postulante, si lo estima
pertinente, justificar el origen de los fondos que
destinarán a financiar su propuesta a un permiso de
operación.