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Artículo 18 de la Ley 19.995

Establece las bases generales para la autorizacion, funcionamiento y fiscalizacion de casinos de juego

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 234426 / 8372138.

Texto oficial

Artículo 18.- Los accionistas de las sociedades operadoras podrán ser personas naturales o jurídicas, que cumplan con los antecedentes señalados en el inciso final de este artículo y justifiquen el origen de los fondos que destinarán a la sociedad, lo cual, en todo caso, verificará la Superintendencia. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva. No podrán formar parte del directorio de la sociedad operadora, además de las personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley N° 18.046, quienes no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso anterior, en lo que corresponda. Los accionistas y los directores de las entidades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego. Cualquier modificación en la composición accionaria o en los estatutos de la sociedad operadora sólo podrá efectuarse previa autorización de la Superintendencia; asimismo, todo nuevo partícipe en la referida sociedad deberá sujetarse a los requisitos legales y someterse a la investigación de antecedentes que efectúe la entidad fiscalizadora como si se tratare de un accionista original. Para cumplir con lo señalado en los incisos anteriores, la Superintendencia estará facultada para investigar los antecedentes comerciales, tributarios, financieros, administrativos, civiles y penales necesarios para verificar los requisitos que la ley establece. Además, podrá solicitar a la sociedad postulante, si lo estima pertinente, justificar el origen de los fondos que destinarán a financiar su propuesta a un permiso de operación.