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Artículo 41 de la Ley 19.995

Establece las bases generales para la autorizacion, funcionamiento y fiscalizacion de casinos de juego

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 234426 / 8372166.

Texto oficial

Artículo 41.- Establécese la siguiente planta de personal de la Superintendencia: Planta/Cargos Grado E.F. Nº Cargos PLANTA DIRECTIVOS (exclusiva confianza) - Superintendente de 1 1 Casinos de Juego - Jefes de División 2 3 Subtotal 4 PLANTA PROFESIONALES - Profesionales 4 5 - Profesionales 5 6 Subtotal 11 TOTAL 15 El personal de la Superintendencia se regirá por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en los casos que corresponda, por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882. Además de los requisitos generales para ingresar a la Administración del Estado contemplados en el citado Estatuto, establécense los siguientes requisitos especiales, para los cargos de la planta que en cada caso se indican: Directivos: Superintendente: Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y una experiencia profesional mínima de 10 años. Jefes de División: Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y una experiencia profesional mínima de 5 años. Estas jefaturas constituirán el segundo nivel jerárquico del servicio y tendrán la calidad de alto directivo público, para los efectos de lo dispuesto en la ley Nº 19.882. Profesionales: Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata de la Superintendencia corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos establecidos en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo las asignaciones dispuestas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Superintendente anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5° de la ley 19.528. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia podrá, además, contratar personal asimilado a grado o sobre la base de honorarios para asesorías, estudios o servicios determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicios, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes. El Superintendente determinará, mediante resolución y conforme a las disposiciones del presente artículo, las unidades internas que ejercerán las funciones que la ley le encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.