Texto oficial
Artículo 55.- Los procedimientos administrativos para
la aplicación de las sanciones administrativas previstas en
esta ley, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los procedimientos podrán iniciarse de oficio por
la Superintendencia, o por denuncia presentada ante ella.
b) En caso de instrucción de oficio, el procedimiento
se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que
se notificará al presunto infractor por carta certificada
en el domicilio que tenga registrado ante la
Superintendencia.
La formulación de cargos señalará una descripción
de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y
la fecha de su verificación, la norma eventualmente
infringida y la disposición que establece la infracción,
la sanción asignada y el plazo para formular descargos.
c) La denuncia que dé inicio a un procedimiento se
formulará por escrito a la Superintendencia, señalando
lugar y fecha de presentación y la individualización
completa del denunciante, quien deberá suscribirla
personalmente o por su mandatario o representante
habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de
los hechos concretos que se estiman constitutivos de
infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de
ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia originará un procedimiento sancionatorio
sólo si a juicio de la Superintendencia está revestida de
seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se
podrá disponer la realización de acciones de
fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera
existiere mérito para ello, se ordenará el archivo de la
misma por resolución fundada, notificando de ello al
interesado.
Declarada admisible, la denuncia será puesta en
conocimiento del presunto infractor.
d) Las notificaciones se harán por escrito mediante
carta certificada dirigida al domicilio del presunto
infractor registrado en la Superintendencia.
e) El acusado o el denunciado tendrán un plazo de diez
días hábiles, contados desde la notificación, para
contestar los cargos o la denuncia.
f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, la Superintendencia resolverá de plano
cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el
proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario,
abrirá un término de prueba de ocho días.
El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias
probatorias que solicite el presunto infractor en sus
descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes.
En caso contrario, las rechazará mediante resolución
motivada.
g) Los hechos investigados y las responsabilidades de
los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio
de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en
conciencia.
h) La resolución que ponga fin al procedimiento
sancionatorio será fundada y resolverá todas las
cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose
sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y
contendrá la declaración de la sanción que se imponga al
infractor o su absolución. Esta resolución deberá
dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que
se haya evacuado la última diligencia ordenada en el
expediente.
En los casos establecidos precedentemente, aplicada la
sanción, la sociedad operadora podrá reclamarla ante el
Superintendente dentro de los diez días siguientes,
haciendo valer todos los antecedentes de hecho y de derecho
que fundamenten su reclamo. El Superintendente deberá
resolver la reclamación dentro de los diez días siguientes
de expirado el plazo para interponerla, quedando en
suspenso, mientras tanto, el pago efectivo de la multa.
Desechada la reclamación, la sociedad operadora podrá
recurrir, sin ulterior recurso, ante el tribunal ordinario
civil que corresponda al domicilio de la sociedad, dentro de
los diez días siguientes a la notificación de la
resolución que desechó el reclamo.
Acogido a tramitación, se regirá por las normas
establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código
de Procedimiento Civil.
Transcurrido el plazo sin que se hubiere interpuesto el
recurso o rechazado este último, quedará a firme la multa
y la resolución que la declare tendrá mérito ejecutivo
para su cobro.