Texto oficial
Artículo 58.- Establécese un impuesto de exclusivo
beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una
unidad tributaria mensual, que se cobrará por el ingreso a
las salas de juego de los casinos de juego que operen en el
territorio nacional.
Este tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a
retención y deberá ser ingresado a rentas generales de la
Nación, dentro de los doce primeros días del mes siguiente
al de su retención, por los operadores de los casinos de
juego señalados en el inciso anterior.