Texto oficial
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las leyes actualmente vigentes, a
través de las cuales se ha autorizado la instalación y
funcionamiento de casinos de juego en las comunas de Arica,
Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y
Puerto Natales, se entenderán derogadas desde la fecha en
que las concesiones amparadas por dichas leyes se extingan
definitivamente por cualquier causa y, en todo caso, a
partir del 1 de enero de 2018.
A partir de dicha fecha, las comunas señaladas en el
inciso anterior continuarán siendo sede de un casino de
juego por un total de tres períodos de quince años cada
uno. Una vez vencido el último de los referidos períodos,
la sede podrá ser renovada por plazos sucesivos de quince
años, salvo resolución fundada del Consejo Resolutivo en
contrario. Con todo, no podrá excederse el número máximo
de permisos de operación autorizados conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la
presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
proceso de asignación del permiso de operación se
desarrollará en la misma forma y condiciones indicadas en
el Título IV de este cuerpo legal, con las siguientes
excepciones:
i. La Superintendencia deberá dictar la
resolución de apertura del proceso dentro del plazo de
ciento veinte días contado desde la fecha de entrada en
vigencia de esta ley. Para estos efectos, el Consejo
Resolutivo de la Superintendencia, previa proposición de
esta, determinará las condiciones especiales para el
otorgamiento del permiso de operación, que considerarán,
entre otras, una oferta económica mínima garantizada, la
construcción o ampliación de la infraestructura turística
de la comuna donde haya de instalarse el casino y el
porcentaje de trabajadores que se desempeñan para el actual
concesionario que continuarán prestando servicios, que no
podrá ser inferior al 80%. La propuesta que formule la
Superintendencia deberá efectuarse previa audiencia de los
alcaldes de las comunas a que se refiere el inciso primero
del presente artículo, sin perjuicio de que, una vez
efectuada dicha propuesta, el Consejo Resolutivo deberá
oír a las referidas autoridades si estas lo solicitan.
ii. Los casinos de juego que a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley se encuentren en actual operación
en razón de una concesión municipal, podrán seguir
operando en las condiciones convenidas con la municipalidad
respectiva en conformidad a las normas que resultan
aplicables en la especie, hasta la fecha en que se dé
inicio a la operación de los nuevos permisos otorgados
según lo dispuesto en el numeral i) precedente.
Con todo, las condiciones especiales para el
otorgamiento de permisos de operación señaladas en el
numeral i del inciso precedente podrán ser fijadas,
indistintamente, para los períodos de quince años o sus
posteriores renovaciones, a que se refiere el inciso segundo
de este artículo.
Los permisos de operación otorgados con anterioridad a
la modificación de la presente ley se regirán por las
normas vigentes al tiempo de su otorgamiento, salvo que las
normas posteriores impliquen mejores condiciones para su
operación.
En todo lo demás, regirán las normas permanentes de
la presente ley.