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Artículo PRIMERO de la Ley 2.763

Dispone que la contribucion de tonelaje, establecida a beneficio de los hospitales, se pagara en punta arenas unicamente por las naves que no deban tocar en otro puerto de la republica, i concede a la junta de beneficencia de esa ciudad el 5 % del valor total de estos derechos que se perciban en las aduanas de valparaiso al sur.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 23477 · idParte: 5954060

Texto oficial

Artículo primero.- El impuesto establecido por la lei de 15 de Setiembre de 1865 será pagado en Punta Arenas únicamente por las naves que no deban hacer escala en otro puerto del litoral de la República. Las naves que deban hacer otra u otras escalas pagarán la contribucion en el primer puerto en que, despues del puerto de Punta Arenas, hagan escala.