Texto oficial
Artículo 2°.- Cuando se completen treinta años o
más de servicios efectivos, la bonificación será
equivalente a quince y doce meses de remuneración
imponible, para los funcionarios de las Plantas I y II,
respectivamente, salvo en los casos señalados en el inciso
final de este artículo.
Para los efectos de la bonificación, serán servicios
válidos aquellos efectivamente desempeñados en cargos
pertenecientes a las plantas I y II de oficiales y de
vigilantes penitenciarios, al escalafón de oficiales
administrativos penitenciarios, y en cargos a contrata
asimilados a estas plantas. Asimismo, serán servicios
válidos sólo el primer año desempeñado en alguna de las
calidades señaladas en el inciso sexto del artículo 14 del
decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio
de Justicia.
En el caso de los funcionarios de las plantas de
personal de directivos de carrera, de profesionales, de
técnicos, de administrativos y de auxiliares, y los
asimilados a dichas plantas, serán servicios válidos
aquellos efectivamente desempeñados en cargos
pertenecientes a alguna de dichas plantas o asimilados a
ellas.
El reconocimiento de períodos discontinuos procederá
sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años
de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha
de solicitud del beneficio, y reúna los requisitos
señalados en el inciso anterior.
La bonificación no se podrá percibir más de una vez
y será incompatible con cualquier otro beneficio de
naturaleza homologable que se origine en una causal similar
de otorgamiento.
Los funcionarios señalados en el artículo 1°, que se
retiren por aplicación de alguna medida disciplinaria o
sean eliminados por haber sido calificados en lista cuatro o
por estar dos años consecutivos en lista tres, tendrán
derecho a la bonificación que será equivalente a dos meses
de la remuneración imponible calculada de conformidad al
artículo 3°.