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Artículo PRIMERO de la Ley 2.865

Libera del pago de derechos el ganado ovejuno que se envie a pastar a la república arjentina i retorne por los puertos de cordillera, e indica el procedimiento que debera seguirse en los resguardos de frontera i gobernaciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23553 / 5954306.

Texto oficial

Artículo primero.-Exímese del derecho establecido en la lei N.° 980, de 23 de Diciembre de 1897, el ganado ovejuno que se envie a pastar a la República Arjentina i retorne por los puertos de Cordillera.