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Artículo 2 de la Ley 2.865

Libera del pago de derechos el ganado ovejuno que se envie a pastar a la república arjentina i retorne por los puertos de cordillera, e indica el procedimiento que debera seguirse en los resguardos de frontera i gobernaciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23553 / 5954307.

Texto oficial

ART. 2.°-Los Resguardos de Frontera no darán torna-guias sino con el visto bueno del Gobernador respectivo, i sólo serán válidas para regresar con el ganado hasta el 15 de Abril inmediato a la fecha en que hubieren sido espedidas, i por el mismo resguardo de partida En la Gobernacion se llevará un libro especial en que se anoten los pases concedidos.