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Artículo 8 de la Ley 2.881

Ley 2.881

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23563 / 8275678.

Texto oficial

Art. 8.° En toda calle que se pavimente deberán construirse, al mismo tiempo, aceras de asfalto, baldosas u otros materiales análogos con sus respectivas soleras. Los propietarios pagarán la mitad del valor de estas aceras. Para los efectos de estos pagos, que deberán efectuarse en dinero efectivo, la Junta, una vez aceptada la propuesta de pavimentacion de las aceras, publicará en un diario del depatarmento la lista de los propietarios i sumas que deben pagar, a fin de que entablen los reclamos del caso por los errores en que pudiese haberse incurrido. Los reclamos deberán formularse dentro del plazo de diez dias, a contar de la publicacion de esta lista, i la Junta tomará resolucion sobre ellos en la primera reunion siguiente. La lista rectificada se publicará nuevamente en un diario del departamento i, verificada esta publicacion, los propietarios deberán enterar en la Tesorería Fiscal las sumas que les corresponda pagar, en el plazo de quince dias despues de terminada la pavimentacion de sus respectivas aceras, bajo apercibimiento de serles cobradas ejecutivamente en la forma prescrita para el cobro de la contribucion de haberes. No se aplicarán las disposiciones de la lei de 11 de junio de 1901 a las obras de pavimentacion que se ejecuten en conformidad a la presente lei.