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Artículo 82 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829050.

Texto oficial

ART. 82 Dos dias despues de la votacion, los presidentes de las comisiones receptoras que hubieren funcionado se reunirán en sesion pública, a las doce del dia, en la Sala Municipal de la cabecera del departamento, bajo la presidencia provisional del que lo sea de la primera seccion de la primera subdelegacion urbana, i procederán a nombrar un presidente i un secretario, sufragando cada uno de los presentes sólo por un nombre i resultando elejidos, respectivamente, presidente i secretario las dos personas que obtengan las mas altas mayorías. La reunion no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de presidentes de las diversas secciones i comisiones receptoras que hayan funcionado; i para determinar esta mayoría, el juez del crímen i el Gobernador del departamento enviarán la nómina de las mesas que hubieren comunicado su instalacion i de las que hayan enviado acta de escrutinio. Hará de secretario provisional el notario conservador de bienes raíces. Los presidentes que funcionen en minoría o que se dividan para constituir colejios separados, incurrirán en las penas que señala esta lei, i sus actos serán absolutamente nulos. Constituida la junta con el presidente i secretario que elija, procederá a designar cuatro personas para que con el notario conservador de bienes raíces, que hará de secretario, formen la junta escrutadora del departamento. Estas cuatro personas podrán ser presidentes o vocales de las comisiones receptoras, u otras personas que no hayan figurado en ellas i que se hallaren presentes en la sesion. La eleccion se hará por voto uninominal i serán designadas las cuatro personas que obtengan mayor número de sufrajios; en caso de empate, decidirá la suerte. Hecha esta eleccion se levantará acta de la reunion, que suscribirán todos los presidentes, i al firmar entregarán al notario-conservador, bajo recubo que les dará dicho funcionario, el ejemplar del acta de la votacion recibida por la comision receptora de que formaron parte. El acta se escribirá en el libro de actas de sesiones de la Municipalidad de la cabecera del departamento, i si no pudiere obtenerse dicho libro, en el protocolo del notario mas antiguo. Inmediatamente despues de firmada el acta, el notario-conservador i las cuatro personas designadas procederán a constituirse en junta escrutadora, nombrando por mayoria de votos, de entre éstas, la que debe hacer de presidente i comunicará su instalacion al Gobernador del departamento i al juez del crímen. La junta escrutadora, en audiencia pública, i con asistencia de los vocales adjuntos i de los candidatos o apoderados de ellos que concurran, procederá a practicar el escrutinio en vista de las actas parciales que hayan entregado al notario-conservador de bienes raíces los presidentes de las comisiones receptoras. El notario leerá las actas en alta voz, pudiendo los demas miembros de la junta comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros de la junta, incluso el notario, tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leidas i del número de votos obtenidos por cada candidato para Senador, Diputado, municipal o elector de Presidente de la República. Si despues de escrutadas todas las actas entregadas por los presidentes de comisiones receptoras, faltare alguna acta parcial, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el rejistro respectivo, que presentará el notario conservador, sin que por ningun motivo dejen de escrutarse toda las actas de las mesas que hayan funcionado, ni aun a pretesto de vicios o irregularidades que puedan afectarles, dejando constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se verificará computando sólo los votos de las actas que se hubieren recibido, espresándose en el acta de la sesion el número de electores inscritos en los rejistros de las secciones omitidas, para que la autoridad encargada de calificar la eleccion o de visar los poderes complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse a la Secretaría del Senado, si ese número influyera en el resultado de la eleccion.